La nueva regulación
del aborto en España
“La vida del nasciturus es un
bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra Norma
fundamental... Esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica
para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de
interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de
establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una
protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida,
incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa
que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en
relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en
determinados supuestos puede y aún debe estar sujeta a limitaciones...”, así se
manifestó el Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de abril de 1985 en
el fundamento jurídico 7º.
Efectivamente, en los casos en los que
actualmente la interrupción del embarazo está permitida, la protección de la
vida del nasciturus se encuentra limitada.
Hasta 1985, en que se incorpora por la
Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio el artículo 417 bis) al Código penal
anterior, -artículo vigente en virtud de la disposición derogatoria 1ª a) del
actual Código Penal-, en ningún supuesto el aborto estaba justificado. Con el
mencionado artículo, en vigor hasta hace poco tiempo, se introduce un sistema
de indicaciones (terapéutica, ética y eugenésica), al disponer lo siguiente:
“1. No será punible el aborto
practicado por el médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento
sanitario, público o privado, acreditado y con el consentimiento expreso de la
mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Que sea necesario para evitar un grave
peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste
en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la
especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección
se practique el aborto.
En caso de urgencia por riesgo vital
para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
2ª. Que el embarazo sea consecuencia
de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que
el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que
el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
3ª. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves
taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las
veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con
anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de
centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y
distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección de practique el aborto...”.
Al declararse no punible el aborto en determinados
supuestos, se venía a delimitar el ámbito de protección penal del nasciturus
que queda excluido en tales casos en razón de la protección de derechos
constitucionales de la mujer y de las circunstancias concurrentes en
determinadas situaciones.
Actualmente es la Ley Orgánica 2/2010,
de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria
del embarazo (en adelante LSSR), la que regula los
supuestos en los que el aborto está permitido en España9. Por un lado prevé
la intervención voluntaria del embarazo a petición de la mujer, y por otro por
causas médicas.
El primer caso está regulado en el
artículo 14 que señala que “podrá interrumpirse el embarazo dentro de las
primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que
concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer
embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la
maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del
artículo 17 de esta Ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de
al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la
realización de la intervención”.
Y en el artículo 15, se refiere a la interrupción por
causas médicas: “Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas
médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós
semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud
de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la
intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique
o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá
prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós
semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto
y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos
médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con
la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o
médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se
detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el
momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Por su parte regula los requisitos
comunes a cualquier interrupción de embarazo en el artículo 13 señalando que se
tiene que practicar por un médico especialista o bajo su dirección, en centro
sanitario público o privado acreditado, y con el consentimiento expreso y por
escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de
conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la
Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y
documentación clínica. No obstante podrá prescindirse del consentimiento
expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley. En el
caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción
voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con
el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad, pero al menos uno
de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o
tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la
decisión de la mujer. No obstante se prescindirá de esta información cuando la
menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado
en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos
tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.
En cuando al consentimiento expreso
que debe prestar la mujer embarazada, debe ser informado de acuerdo con la
mencionada Ley 41/2002 . A esta información que debe recibir la embarazada
previamente se refiere el artículo 17 de la LSSR y señala que todas las mujeres
que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del
embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del
embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los
centros públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para
acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el
servicio público de salud correspondiente (artículo 17.1).
En los casos en que las mujeres opten
por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además,
un sobre cerrado que contendrá información acerca de las ayudas públicas
disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el
embarazo y el parto; los derechos laborales vinculados al embarazo y a la
maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de
los hijos; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre
incentivos y ayudas al nacimiento; los datos sobre los centros disponibles para
recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro; así como los
datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente
asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo (artículo 17.2).
En el supuesto de interrupción del
embarazo previsto en la letra b) del artículo 15 de la LSSR, la mujer recibirá,
además de la información señalada anteriormente, prevista para todos los casos,
información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas
existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así
como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas
(artículo 17.3).
En todos los supuestos, y con carácter
previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer en
los términos de los artículos 4 y 10 de la LSSR, y específicamente sobre las
consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o
de la interrupción del mismo (artículo 17.4).
Problemas de
conciencia que puede plantear la nueva regulación del aborto
Con la nueva regulación se vienen a
ampliar los supuestos en los que el aborto está permitido en España, a lo que
hay que añadir que dos de ellos pueden, a mi juicio, incrementar los problemas
del profesional sanitario ante el aborto, problemas que pueden ser de conciencia:
El primero surge de la legalización del aborto antes de las 14 semanas de
gestación, a petición de la mujer embaraza, sin motivo alguno, pudiendo ser la
mujer menor de edad. En este caso, como ya se ha señalado anteriormente, si la
mujer tiene 16 o 17 años, el consentimiento para la interrupción del embarazo
le corresponde exclusivamente a ella, debiéndose informar al menos a uno de los
representantes legales de la menor de su decisión. Pero si esta información les
puede ocasionar un conflicto familiar grave se prescindirá de ella. Por tanto,
en estos casos, el médico va a ser la única persona mayor de edad que actúe,
será él quien en última instancia decida si una menor interrumpe su embarazo
sin permiso de sus representantes, aunque se puedan solicitar informe previo a
un psicólogo o a un trabajador social. Por ello tal vez sería necesaria la
intervención de la Fiscalía de Menores o de un juez en estos casos, y esto no
está previsto en la LSSR.
El segundo supuesto de aborto que
podría conllevar problemas de conciencia al médico es el permitido por
detectarse anomalías fetales incompatibles con la vida o cuando se detecte en
el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable. Este supuesto no está
sometido a plazos, por lo que el personal sanitario podría verse ante la
petición de una interrupción de un embarazo de 37 semanas de gestación. Y
aunque a la persona contraria al aborto no le importa el número de semanas de
gestación, el médico puede plantear más reparo ante un ser vivo que ya podría nacer
con plena autonomía, que ante un feto de 2 semanas que no podría hacerlo.
Sea por estos problemas añadidos tras
la LSSR, o sea sin ellos, el personal sanitario puede negarse a practicar
abortos por motivos de conciencia.
Para poder hablar de objeción de
conciencia de los profesionales sanitarios que se niegan a su práctica,
lógicamente se ha de tratar de abortos legales, es decir aquellos cuya práctica
no es punible, de otra forma estaríamos ante una objeción de legalidad. En este
mismo caso nos encontraríamos si en los supuestos de aborto permitidos por la
ley no concurren algunos de los requisitos tanto generales como particulares
mencionados anteriormente, o se tienen dudas fundadas acerca de su
concurrencia. El personal sanitario podrá ejercer la mencionada objeción de
legalidad, alegando incumplimiento de ley, lo cual convertiría el aborto
pretendido en un delito.
Tratándose de los supuestos previstos
en la LSSR, y dándose todos los requisitos generales y particulares
mencionados, la práctica del aborto queda impune. Aún así el personal sanitario
puede negarse a practicarlos por motivos de conciencia, como se ha señalado
anteriormente. Surge así la objeción de conciencia al aborto que se manifiesta
como una actitud abstencionista planteada por miembros del personal médico o
paramédico cuando, por razones de su oficio, vienen requeridos para ejecutar o
colaborar en la realización de abortos legales.
La negativa a participar en la
interrupción voluntaria de un embarazo suele estar motivada en la convicción de
que tal actuación constituye una grave infracción de la ley moral, de las
normas deontológicas o, en el caso del creyente, de la norma religiosa. Así,
como ha señalado la doctrina, la fundamentación de este tipo de objeción suele
plantearse por una triple vía. Desde una perspectiva deontológico, pues los
facultativos conocen mejor que nadie la singularidad del patrimonio genético
del embrión, la continuidad de su crecimiento somático, los mecanismos de lo
que se ha llamado el “coloquio bioquímico con la madre” y, en definitiva, el
grado de independencia ontológica de ella; de ahí que numerosos códigos
deontológico reconozcan el derecho del personal sanitario a objetar a la
realización de abortos. Desde el punto de vista de la ética o moral natural, ya
que el derecho a la existencia de todo ser humano, abstracción hecha del
momento en que se plantea, es un derecho fundamental, precisamente porque funda
todos los otros derechos en cuanto a su misma posibilidad de ejercicio. Y desde
la perspectiva de la moral religiosa, ya que la mayoría de las iglesias y
confesiones ven en el aborto, o al menos en alguna de sus formas, un acto de
supresión de la vida humana inocente, un grave ilícito moral.
De todos es sabida la posición de la
Iglesia católica16
sobre el
aborto. Por su parte, el Derecho judío, partiendo del valor sagrado de todas
las formas de vida humana, rechaza el aborto eugenésico y el ético, no habiendo
unanimidad sobre el aborto terapéutico. Las confesiones islámicas son mucho más
estrictas al respecto en coherencia con el Corán en el que en varios pasajes se
alude a la formación de la vida humana como procedente directamente de Dios. En
las Iglesias protestantes hay menor unanimidad, no obstante defienden el
derecho a la objeción de conciencia al aborto con notable extensión. De esta
forma ha puesto de manifiesto Navarro Valls que si bien el acto de objetar es
un problema de libertad de conciencia, inscribiéndose en el marco de esta
libertad, el fundamento mismo y último de las razones que llevan a esta
objeción se inscribe en un marco distinto al del dictamen de la propia
conciencia, es decir, se inscribe en el marco de la libertad de pensamiento o
de la libertad religiosa.
Discrepando algo del planteamiento
anterior sostiene Souto Paz que en este tipo de objeción no se trata de alegar
razones o motivos ideológicos, religiosos o de conciencia, sino razones
estrictamente profesionales, pues la profesión médica obliga a los facultativos
en el plano deontológico a preservar y restaurar la salud y, en todo caso, a
procurar conservar la vida, no a destruirla. El conocimiento de unas técnicas
terapéuticas destinadas a restaurar la salud y a conservar la vida no puede ser
utilizado para destruir la vida y, muchos menos, puede imponerse su utilización
en esa dirección como un deber legal. Por consiguiente, señala el autor citado,
“la oposición u objeción a practicar un aborto no debe ser calificada como
objeción de conciencia, sino como objeción profesional”. La imposición de un
deber legal en ese sentido, no iría contra una determinada ideología que
atribuya supremacía a la vida y, por tanto, contra las convicciones ideológicas
de algunos médicos en particular; tal imposición sería, más bien, contraria a
la razón de ser de la profesión médica y, por tanto, contraria a su ética
profesional, por lo que tal imposición, además de ser arbitraria, sería
ilegítima.
Por su parte, ha señalado González del
Valle que “el objetor, no es el médico que se niega a practicar el aborto, sino
la mujer que quiere que alguien se lo practique. Es ella y no el médico la que,
en razón de sus personales circunstancias, quiere sustraerse a la ley general”.
No obstante, en la medida en que la mujer puede abortar
en los casos que hemos señalado, el Estado debe prever que los hospitales
dispongan de los servicios precisos para que ningún aborto voluntario y no
punible quede sin realizar. Es aquí donde entra en juego la actitud del
personal sanitario que, aunque no exista una ley concreta que obligue a
practicar abortos, está obligado en términos generales a prestar asistencia
sanitaria a sus pacientes, pudiéndose negar a prestar la asistencia que supone
realizar una interrupción voluntaria del embarazo.
En este sentido, ha puesto de
manifiesto González del Valle que “al no existir una ley que obligue a abortar,
la objeción al aborto del médico se plantea siempre de modo indirecto. Lo que
el médico y el personal sanitario objetan no es la ley general que prohíbe el
aborto, ni siquiera la ley que excepcionalmente lo permite, sino los estatutos,
reglamentos, principio de jerarquía y demás normativa que rige su actividad
profesional, en la medida en que de su aplicación se derive una obligación de
realizar o cooperar en prácticas abortivas”.
El objetor incumple un
mandato que si bien no le obliga a practicar abortos legales, en todo caso le
impone prestar asistencia sanitaria a sus pacientes. Lo que ocurre en estos
casos es que, como señala González-Varas, “a diferencia de otras objeciones que
puedan plantearse en el ámbito público, no se trata de… simples incumplimientos
de órdenes, o cualquier desatención a los deberes generales… Son actitudes que
se encuentran, además, reforzadas por contenidos deontológicos fácilmente
identificables y generalmente compartidos como razonables”, como veremos
Comment
THERE ARE 0 COMMENTS FOR THIS POST
Publicar un comentario